José María Labernia Cabeza
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INSTRUCCI�N de 14 de diciembre de 2001, de la Direcci�n General de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Aun cuando la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducci�n del Euro, y las normas que la desarrollan, establecen las disposiciones para facilitar la introducci�n de la moneda �nica en todas las �reas del ordenamiento jur�dico que se ven afectadas por la implantaci�n de la nueva moneda nacional, y por tanto tambi�n en materia de aranceles de Notarios y Registradores de la Propiedad, se ha cre�do conveniente para una mayor claridad y facilidad en el c�lculo y aplicaci�n de las normas, dictar una Instrucci�n que recoja la conversi�n a euros de los citados aranceles.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducci�n al Euro, reformada por la Ley 9/2001, de 4 de junio, para el c�lculo de los aranceles notariales y registrales se seguir�n los siguientes pasos: Primeramente, se convertir� a euros el valor del documento o de la finca o derecho, aplicando el tipo de conversi�n con el redondeo correspondiente (dos decimales); en segundo lugar, se aplica al valor del documento o de la finca o derecho as� determinado, el porcentaje correspondiente del arancel, redondeando a seis decimales; en tercer lugar, se aplican las reducciones correspondientes sobre el arancel en euros anterior. Y finalmente la suma resultante, que constituye el saldo final, se redondear� a dos decimales.

En su virtud, dispongo:

I. ARANCEL DE LOS NOTARIOS.

ART�CULO PRIMERO.

Los n�meros 1 a 7 del anexo I del Arancel Notarial aprobado por el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, una vez realizada la conversi�n a euros de las cantidades que en ellos figuran tendr�n la siguiente redacci�n:

ART�CULO SEGUNDO.

Del anexo II del Arancel vigente, s�lo sufren modificaci�n como consecuencia de la conversi�n las Normas Generales de Aplicaci�n Und�cima y Duod�cima, cuya redacci�n en lo sucesivo ser� la siguiente:

ART. Undécima

Und�cima.

Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicaci�n y adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 6.010,12 y 300.506,05 � que sean m�ltiplos de 601,01, estar� a disposici�n del p�blico en todas las Notar�as, anunci�ndose tal circunstancia en lugar visible de la Notar�a.

ART. Duodécima

Duod�cima.

Cuando la base exceda a 601.012,11, el Notario aportar� a la Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la cuant�a y forma que fije el Ministerio de Justicia.

ART�CULO TERCERO.

El Arancel especial de los Notarios devengado por la prestaci�n de la funci�n notarial a instancia de los Organismos de Concentraci�n Parcelaria, aprobados por Real Decreto 2079/1971, de 23 de julio, ser� el siguiente:

a) Por la protocolizaci�n del acta de reorganizaci�n de la propiedad autorizada por el Servicio Nacional de Concentraci�n Parcelaria y Ordenaci�n Rural y examen previo de los documentos: 0,090152 euros por folio.

b) Por la expedici�n de las copias que deban servir de t�tulos a los participantes en la concentraci�n con los testimonios contenidos en ellas: 0,024040 euros por hoja.

ART�CULO CUARTO.

Los derechos arancelarios de los Notarios, aplicables a la primera transmisi�n o adjudicaci�n de las viviendas calificadas o declaradas protegidas en el �mbito del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y contenidos en el apartado 2 de su disposici�n adicional, ser�n los siguientes:

A) PRIMERA TRANSMISI�N O ADJUDICACI�N DE VIVIENDAS: 60,047119 EUROS.

B) CUANDO LA VIVIENDA LLEVE VINCULADA EN PROYECTO Y REGISTRALMENTE PLAZA DE GARAJE Y, EN SU CASO, TRASTEROS U OTROS ANEJOS A LOS QUE SE REFIERE ESE REAL DECRETO, LA CANTIDAD SE�ALADA SE INCREMENTAR�, POR TODOS LOS CONCEPTOS, EN LOS SIGUIENTES IMPORTES: 9,015182 Y 6,010121 EUROS, RESPECTIVAMENTE.

C) CUANDO SE CONSTITUYA GARANT�A REAL EN EL MISMO ACTO DE LA PRIMERA TRANSMISI�N O ADJUDICACI�N PARA ASEGURAR EL PRECIO APLAZADO, LA CANTIDAD SE�ALADA SE INCREMENTAR�, POR TODOS LOS CONCEPTOS, EN EL SIGUIENTE IMPORTE: 30,020554 EUROS.

ART�CULO QUINTO.

Los derechos arancelarios contenidos en el art�culo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, tras la redacci�n dada al mismo por el art�culo 37 del Real Decreto ley 67/2000, de 23 de junio, ser�n los siguientes:

a) Primera transmisi�n o adjudicaci�n de viviendas cuya superficie �til no exceda de noventa metros cuadrados, as� como en su caso la subrogaci�n en el pr�stamo hipotecario cualificado de cada una de dichas viviendas: 60,047119 euros.

b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trasteros u otros anejos, los honorarios sujetos al tope de 60,047119 euros podr�n incrementarse por todos los conceptos en 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.

c) Cuando se constituya garant�a real en el mismo acto de la primera transmisi�n o adjudicaci�n para asegurar el precio aplazado, la cantidad se�alada se incrementar�, por todos los conceptos, en 30,020554 euros.

ART�CULO SEXTO.

Cuando los aranceles notariales vengan determinados por el valor del documento, antes de aplicar la cantidad o porcentaje correspondiente, debe convertirse a euros aquel valor, con el redondeo por exceso o por defecto al c�ntimo m�s pr�ximo, en la forma prevista en el art�culo 11.1 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre.

Cuando para la obtenci�n de los derechos arancelarios haya que aplicar un porcentaje sobre una cantidad expresada en euros, la cantidad resultante se tomar� con seis decimales, efectu�ndose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal m�s pr�ximo, en aplicaci�n de lo dispuesto en el apartado cuarto del art�culo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en la redacci�n dada al mismo por la Ley 9/2001, de 4 de junio.

ART�CULO S�PTIMO.

En aquellos casos en que los honorarios notariales se obtengan por suma de los distintos derechos arancelarios aplicables o por reducciones o descuentos arancelarios porcentuales (cuya vigencia no se altera por esta normativa) se tendr� en cuenta a la hora de realizar los redondeos, lo que para las operaciones intermedias determina el art�culo 11.2 de la Ley de Introducci�n del Euro. El importe final de la factura se redondear� en todo caso a dos decimales.

II. ARANCEL DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD.

ART�CULO OCTAVO.

Los n�meros 1 a 4 y 6 del anexo I del Arancel de los Registradores de la Propiedad aprobado por el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que recogen cantidades monetarias expresadas en pesetas, una vez realizada la conversi�n a euros de las cantidades que en ellos figuran, tendr�n la siguiente redacci�n:

ART�CULO NOVENO.

El n�mero 2 del Arancel, apartados 2 a 9; n�mero 3, apartados 1 y 4; n�mero 4, apartados 2 a 4; n�mero 5; n�mero 6, letra c); en la medida que no contienen importes monetarios, quedan con la misma redacci�n que hasta ahora. El n�mero 2, apartado 4, letra c), tendr� la redacci�n dada el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, de manera que diga:

ART�CULO D�CIMO.

Los derechos arancelarios de los Registradores de la Propiedad, aplicables a la primera transmisi�n o adjudicaci�n de las viviendas calificadas o declaradas protegidas en el �mbito del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y contenidos en el apartado 3 de su disposici�n adicional, ser�n los siguientes:

ART�CULO UND�CIMO.

Los derechos arancelarios contenidos en el art�culo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, tras la redacci�n dada al mismo por el art�culo 37 del Real Decreto ley 67/2000, de 23 de junio, ser�n los siguientes:

ART�CULO DUOD�CIMO.

Quedan convertidos a euros los importes se�alados en pesetas en las normas que a continuaci�n se relacionan.

ART�CULO DECIMOTERCERO.

Se aprueban las adjuntas tablas de aplicaci�n en euros del arancel de los Registradores de la Propiedad, seg�n la cuant�a del documento (anexo I).

ART�CULO DECIMOCUARTO.

Cuando el Arancel de los Registradores de la Propiedad venga determinado por el valor de la finca o derecho, antes de aplicar la cantidad o porcentaje correspondiente, debe convertirse a euros aquel valor, con el redondeo por exceso o por defecto al c�ntimo m�s pr�ximo, en la forma prevista en el art�culo 11.1 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre.

Cuando para la obtenci�n de los derechos arancelarios haya que aplicar un porcentaje sobre una cantidad expresada en euros, la cantidad resultante se tomar� con seis decimales, efectu�ndose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal m�s pr�ximo, en aplicaci�n de lo dispuesto en el apartado cuarto del art�culo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en la redacci�n dada al mismo por la Ley 9/2001, de 4 de junio.

ART�CULO DECIMOQUINTO.

En aquellos casos en que los honorarios registrales se obtengan por suma de los distintos derechos arancelarios aplicables o por reducciones o descuentos arancelarios porcentuales (cuya vigencia no se altera por esta normativa), se tendr� en cuenta a la hora de realizar los redondeos, lo que para las operaciones intermedias determina el art�culo 11.2 de la Ley de Introducci�n del Euro.

El importe final de la factura se redondear� en todo caso a dos decimales.

III. ARANCEL DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES.

ART�CULO DECIMOSEXTO.

Los n�meros 1 a 26 del Arancel de los Registradores Mercantiles aprobado por Decreto 757/1973, de 29 de marzo, que recogen cantidades monetarias expresadas en pesetas, una vez realizada la conversi�n a euros de las cantidades que en ellos figuran tendr�n la siguiente redacci�n:

N�MERO 1.
Por el asiento de presentaci�n de todo t�tulo o documento en el Registro Mercantil, cualquiera que sea el n�mero de folios que comprenda, se devengar�n 6,010121 euros.

N�MERO 2.
Por el examen y consiguiente calificaci�n, cuando se extienda nota de denegaci�n o suspensi�n al pie del t�tulo, se percibir� el 10 por 100 del importe, que, en su caso, corresponder�a por la extensi�n del asiento solicitado, sin que los derechos por este concepto puedan exceder de 12,020242 euros. Si no se extendiera nota al pie del t�tulo presentado, a solicitud del presentante o interesado, no se devengar� cantidad alguna, salvo que el resultado de la calificaci�n se autorice por el Registrador en documento independiente, cuya copia se archivar� en el Registro.
Si entablado recurso contra la calificaci�n se declarare inscribible el documento, los derechos percibidos por este n�mero del Arancel se deducir�n de los que correspondan por el asiento practicado.
Cuando se extienda nota al pie del t�tulo, acreditativa de que el asiento ha sido previamente extendido en virtud de otro documento, se percibir�n 1,202024 euros por cada t�tulo.
Inscripciones y anotaciones.

A. Comerciante individual.

N�MERO 3.
Por la inscripci�n o anotaci�n de cada comerciante o empresario individual se percibir�n 1,502530 euros, salvo que se consigne en la solicitud el valor en que el comerciante individual estime su empresa, en cuyo caso se devengar�n los derechos del n�mero 5 de este Arancel con arreglo a su cuant�a.
Los asientos que se practiquen posteriormente en la hoja abierta a cada comerciante o empresario individual, incluso los de emisi�n de obligaciones u otros t�tulos, devengar�n los derechos del n�mero 5 de este Arancel con arreglo a su cuant�a.

B. Sociedades.

N�MERO 4.
Por la calificaci�n, redacci�n del extracto del programa de fundaci�n de una sociedad an�nima y dep�sito del mismo, en los t�rminos establecidos por los art�culos 18 de la Ley de Sociedades An�nimas y 106 del Reglamento del Registro Mercantil, se percibir�n 3,005061 euros.

N�MERO 5.
Por la inscripci�n o anotaci�n de la constituci�n, absorci�n, fusi�n o transformaci�n de cada sociedad, as� como por la emisi�n de obligaciones u otros t�tulos, se percibir�n los derechos que se consignan en las siguientes escalas:

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este n�mero no podr� superarlos 2.181,673939 euros.

N�MERO 6.
Por la inscripci�n del acuerdo de concesi�n a los Administradores de la facultad de ampliar el capital social o bien para emitir obligaciones se percibir� la cuarta parte de los derechos que corresponder�an por la inscripci�n de ampliaci�n o emisi�n, con un m�ximo de 12,020242 euros.

N�MERO 7.

N�MERO 8.
Por la inscripci�n o anotaci�n del Sindicato de Obligacionistas se devengar� la cuarta parte de los derechos del n�mero 5 que correspondan a la emisi�n, con un m�ximo de 18,030363 euros.

N�MERO 9.

N�MERO 12.
Por la anotaci�n preventiva de la demanda de impugnaci�n de acuerdos sociales se devengar� la mitad de los derechos del n�mero 5 sobre la base de la cuant�a de la impugnaci�n, con un m�ximo de 12,020242 euros. Si el acuerdo impugnado no tuviese cuant�a determinada, se devengar�n 6,010121 euros.
Los mismos derechos devengar�n las inscripciones de resoluciones judiciales declarando la nulidad de acuerdos sociales. Las anotaciones de las resoluciones judiciales que ordenen la suspensi�n de los acuerdos sociales impugnados devengar�n la tercera parte de los derechos del p�rrafo primero de este n�mero, con un m�ximo de 3,005061 euros.

C. Disposiciones comunes a los comerciantes individuales y sociedades.

N�MERO 13 (MODIFICADO POR REAL DECRETO 388/1996, DE 1 DE MARZO; V�ASE TAMBI�N RESOLUCI�N DE 25 DE MAYO DE 2000).

N�MERO 14.
Por cada inscripci�n o anotaci�n practicada por suspensi�n de pagos o quiebra se devengar� la cuarta parte de los derechos que correspondan conforme al n�mero 5, sobre la base del capital social y con un m�nimo de 1,803036 euros y un m�ximo de 30,050605 euros. Cuando se trate de comerciante individual, se devengar�n por cada inscripci�n o anotaci�n 1,803036 euros.

D. Buques y aeronaves.

N�MERO 15.
Por la inscripci�n o anotaci�n de cada buque y por la constituci�n de derechos sobre el mismo, aunque se halle en construcci�n, se devengar�n los derechos del n�mero 5, pero cuando el valor exceda de 450.759,08 euros, sobre el exceso se devengar� solamente el 0,01 por 100 (una cent�sima por ciento), con un tope m�ximo de 240,404842 euros.

N�MERO 16.
Por la inscripci�n o anotaci�n de cada aeronave y por la constituci�n de derechos sobre la misma, aunque se halle en construcci�n, se devengar�n las cantidades fijadas en la escala sexta del n�mero 5, con un m�nimo de 3,005061 euros y un tope de 150,253026 euros.

E. Disposiciones comunes.

N�MERO 18.
Por la rectificaci�n de asientos practicada a instancia de parte por errores en el t�tulo se devengar� la mitad de los derechos que correspondan a la inscripci�n rectificada, si la rectificaci�n supusiese adquisici�n, modificaci�n o extinci�n de los derechos inscritos, con un tope de 12,020242 euros. En otro caso se percibir�n los derechos se�alados en el n�mero 7 de este Arancel.
En ning�n caso devengar� honorarios la rectificaci�n de asientos debida a error del Registrador.

N�MERO 20.
Por la inscripci�n o anotaci�n de todo acto o contrato de cuant�a indeterminada y que no se halle comprendido en las disposiciones de este Arancel, se devengar�n 3,005061 euros.
Por la inscripci�n o anotaci�n de las Entidades Urban�sticas Colaboradoras previstas en los art�culos 38 y siguientes del Reglamento de Reparcelaciones del Suelo; Decreto 1006/1966, de 7 de abril, se percibir�n los derechos del n�mero 5, tomando como base el valor se�alado por el �rgano urban�stico competente, con un tope de 30,050605 euros.

Notas marginales.

N�MERO 21.

Manifestaciones y certificaciones.

N�MERO 22.
Por la manifestaci�n de cada asiento se devengar�n 0,150253 euros. Por la expedici�n de nota simple informativa se devengar�n 0,601012 euros por asiento.

N�MERO 23.
Por la certificaci�n de cualquier asiento del Registro, 1,502530 euros, y si la certificaci�n comprende m�s de dos p�ginas, se cobrar�n, adem�s, por cada p�gina que exceda 0,150253 euros.

N�MERO 24.
Por la certificaci�n de no constar en el Registro determinado asiento o circunstancia se devengar�n 0,601012 euros.
Por la busca para manifestaciones, notas simples o certificaciones, cuando no se determinen los datos registrales o se expresen con error, se devengar� el 10 por 100 de los derechos que correspondan con arreglo al n�mero 5 con un m�nimo de 0,300506 euros y un m�ximo de 1,502530 euros.

Dep�sitos y ratificaciones.

N�MERO 25.

N�MERO 26.
Por cada diligencia de ratificaci�n de documentos privados, de identificaci�n de personalidad de los otorgantes o interesados, o de comparecencia de alguno de ellos ante el registrador los fines previstos en la Ley Hipotecaria Naval o en otras disposiciones, se percibir�n 0,601012 euros.

DISPOSICI�N ADICIONAL TERCERA.
Cuando a solicitud del presentante o interesado se despache un t�tulo en plazo inferior al de cuatro d�as o se expida una certificaci�n en plazo inferior a dos d�as, se devengar� por concepto de urgencia el 20 por 100 de los derechos que correspondan con un tope m�ximo de 12,020242 euros.

ART�CULO DECIMOS�PTIMO.

Los n�mero 5, apartado final; n�mero 6, apartados primero y segundo; n�mero 8, p�rrafo segundo; n�mero 9, letra a); n�mero 10; n�mero 11; n�mero 17; n�mero 19; n�mero 20, apartados segundo, cuarto y quinto; n�mero 23, apartados segundo y tercero; y disposiciones adicionales primera, segunda y cuarta, en la medida que no recogen cantidades monetarias en pesetas, quedan con la misma redacci�n que hasta ahora.

ART�CULO DECIMOCTAVO.

Se aprueban las adjuntas tablas de aplicaci�n en euros del Arancel de los Registradores Mercantiles, seg�n la cuant�a del documento (anexo II).

ART�CULO DECIMONOVENO.

Queda en vigor, y no sufre modificaci�n por estar ya expresados en euros, el arancel correspondiente al Registro de Bienes Muebles, sancionado en el art�culo 36 de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (hoy Registro de Bienes Muebles).

ART�CULO VIG�SIMO.

Cuando el Arancel de los Registradores Mercantiles venga determinado por el valor del derecho inscrito o anotado, antes de aplicar la cantidad o porcentaje correspondiente, debe convertirse a euros aquel valor, con el redondeo por exceso o por defecto al c�ntimo m�s pr�ximo, en la forma prevista en el art�culo 11.1 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre. Cuando para la obtenci�n de los derechos arancelarios haya que aplicar un porcentaje sobre una cantidad expresada en euros, la cantidad resultante se tomar� con seis decimales, efectu�ndose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal m�s pr�ximo, en aplicaci�n de lo dispuesto en el apartado cuarto del art�culo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en la redacci�n dada al mismo por la Ley 9/2001, de 4 de junio.

ART�CULO VIG�SIMO PRIMERO.

En aquellos casos en que los honorarios registrales se obtengan por suma de los distintos derechos arancelarios aplicables o por reducciones o descuentos arancelarios porcentuales (cuya vigencia no se altera por esta normativa), se tendr� en cuenta a la hora de realizar los redondeos, lo que para las operaciones intermedias determina el art�culo 11.2 de laLey de Introducci�n del Euro. El importe final de la factura se redondear� en todo caso a dos decimales.

ART�CULO VIG�SIMO SEGUNDO.

El Consejo General del Notariado y la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa�a publicar�n el texto refundido de los respectivos aranceles, incorporando las normas adaptadas por la presente Instrucci�n as� como las no modificadas por no contener importes monetarios, que deber� estar a disposici�n de los interesados en todas las Notar�as y Registros de la Propiedad y Mercantiles de Espa�a, de conformidad con la Resoluci�n Circular de este Centro Directivo de 14 de julio de 1998 ('Bolet�n Oficial del Estado' del 28).

ART�CULO VIG�SIMO TERCERO.

La conversi�n a euros contenida en esta Instrucci�n se entiende sin perjuicio de las reducciones arancelarias que procedan en virtud de otras normas, entre las que encuentran las siguientes: La reducci�n del 25 por 100 en los aranceles de Notarios y Registradores de la Propiedad en el caso de constituci�n, modificaci�n, subrogaci�n y cancelaci�n de pr�stamos y cr�ditos con garant�a hipotecaria y en la compraventa de viviendas prevista para toda clase de personas f�sicas o jur�dicas, incluido el promotor de viviendas, en el art�culo 2, apartado uno, del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de liberalizaci�n e incremento de la competencia; la reducci�n de los aranceles de los Registradores Mercantiles en un 25 por 100 en los supuestos de constituci�n, modificaci�n de estatutos, aumento y disminuci�n de capital, fusi�n, escisi�n y dep�sitos de cuentas de sociedades a que se refiere el art�culo 2, apartado dos, del citado Real Decreto ley 6/1999, as� como las previstas en los art�culos 35, 36 y 37 del Real Decreto ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificaci�n de la competencia en mercados de bienes y servicios.

Madrid, 14 de diciembre de 2001.
La Directora general,
Ana L�pez Monis Gallego.
Sres. Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa�a

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