José María Labernia Cabeza
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NORMA COMPLETA:
REAL DECRETO 1426/1989, 17 NOVIEMBRE. NOTARIOS. ARANCELES (BOE 28/11/1989)

[NOTA: T�ngase en cuenta que el n�mero 3 del art�culo 35 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci�n de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (�B.O.E.� 24 junio), establece que: �Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto de los aranceles a que se refiere este art�culo podr�n efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa espec�fica reguladora de los mismos�.]

PREAMBULO

ART. Pre�mbulo

El apartado cinco de la disposici�n adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios P�blicos, encomienda al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Econom�a y Hacienda y, en su caso, del Ministro del que dependan los funcionarios afectados, la aprobaci�n del correspondiente Arancel. Por otra parte, el apartado tres de la disposici�n transitoria de la mencionada Ley determina que, en el plazo de un a�o a partir de su entrada en vigor, el Gobierno elaborar� nuevos Aranceles de los funcionarios p�blicos por el procedimiento previsto en el apartado 5 de la disposici�n adicional tercera. En cumplimiento de tales disposiciones se ha elaborado el presente Arancel de los Notarios. Su confecci�n ha Estado presidida por los siguientes criterios:

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Econom�a y Hacienda y de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 17 de noviembre de 1989, dispongo:

ART. 1

Aprobación del Arancel.

Se aprueban los adjuntos Aranceles de los Notarios y sus normas generales de aplicaci�n, contenidas en los anexos I y II de este Real Decreto.

ART. 2

Comisi�n de seguimiento.

Una Comisi�n de seguimiento de la aplicaci�n de los Aranceles adjuntos, presidida por el Director General de los Registros y del Notariado, e integrada por el Subdirector General del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de los Ingresos Tributarios no Impositivos, y el Subdirector General de Costes de Personal Funcionario del Ministerio de Econom�a y Hacienda, el Subdirector General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o persona que los represente, y dos Notarios designados por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de Espa�a, examinar� las incidencias pr�cticas del Arancel adjunto en la retribuci�n de los servicios notariales, y elevar� anualmente a los Ministros de Justicia y de Economia y Hacienda una Memoria sobre las modificaciones que sea conveniente introducir.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

ART. Disp. Transit. Unica

Por los documentos autorizados que contengan los actos y contratos para adaptar las Sociedades existentes a las exigencias de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptaci�n de la legislacion mercantil a las Directivas de la Comunidad Econ�mica Europea en materia de Sociedades, se percibir�n los derechos que resulten de aplicar el Arancel adjunto, reducidos en un 30 por 100.

Igual reducci�n se observar� en relaci�n con los documentos autorizados que contengan los actos y contratos necesarios para la inscripci�n en el Registro Mercantil de las Sociedades y Entidades ya existentes, que no estando obligadas a inscribirse conforme a la legislaci�n anterior, resulten obligadas a ello en virtud de la citada Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

ART. Disp. Derog. Unica

Queda derogado el Decreto 644/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueban los Aranceles Notariales.

DISPOSICION FINAL UNICA

ART. Disp. Fin. Unica

El presente Real Decreto entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Estado�.

ANEXO I Arancel de los Notarios

ART. N�mero 1

T�ngase en cuenta que el n�mero 1 del art�culo 35 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci�n de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (�B.O.E.� 24 junio), establece que en relaci�n con los aranceles establecidos en el presente Real Decreto y en sus modificaciones posteriores, se podr� efectuar un descuento de hasta el 10 por 100.

ART. N�mero 2

ART. N�mero 3

ART. N�mero 4

ART. N�mero 5

ART. N�mero 6

ART. N�mero 7

ANEXO II Normas generales de aplicaci�n.

ART. Primera

Primera.- El Arancel se aplicar� sobre la base del valor comprobado fiscalmente de los hechos, actos o negocios jur�dicos, y, a falta de aquellos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento.

ART. Segunda

Segunda.- El Notario no podr�percibir cantidad alguna por asesoramiento o configuraci�n del acto o negocio, cuya documentacion autorice.

ART. Tercera

Tercera.- Se considerar�n instrumentos p�blicos sin cuantia aquellos en que esta no se determine ni fuere determinable, y aquellos otros en que, a�n expres�ndose, �sta no constituya el objeto inmediato del acto jur�dico contenido en el instrumento.

Se incluyen dentro de este grupo:

ART. Cuarta

Cuarta.

1. Se considerar�n instrumentos p�blicos de cuant�a aquellos en que �sta se determine o sea determinable, o est�n sujetos por su contenido a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur�dicos Documentados, sobre el Valor A�adido o cualquier otro que determine la legislaci�n fiscal.

2. Para la determinaci�n de los conceptos que contengan los documentos autorizados se atender� a las normas sustantivas y a las fiscales.

3. En la constituci�n de sociedades se aplicar� una sola vez la escala del n�mero 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el n�mero de las aportaciones efectuadas.

En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidaci�n de sociedades, con adjudicaciones de bienes, se aplicar�n los tipos del n�mero 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o participe en la sociedad conyugal, se considerar�n en general como un solo concepto.

Si un instrumento comprendiere varias transmisiones hereditarias se cobrar�n los derechos correspondientes a cada una de ellas.

Cuando en las particiones de herencia se liquide adem�s la sociedad conyugal, se considerar� esta liquidaci�n como concepto independiente en cuanto al c�nyuge superviviente.

ART. Quinta

Quinta.

1. Los derechos del n�mero 3 del Arancel comprender�n los correspondientes por el protesto de letras de cambio u otros efectos mercantiles, inclu�da su notificaci�n al librado, c�dula y copia si se expide. No incluyen suplidos ni locomoci�n. Las dem�s actuaciones que deriven del protesto se regular�n por sus n�meros respectivos.

2. Las juntas directivas fijar�n para cada localidad los l�mites de la poblaci�n y las horas normales de entrega de efectos, seg�n las bases de reparto aprobadas por la Direcci�n General de los Registros y del Notariado.

ART. Sexta

Sexta. La obligaci�n de pago de los derechos corresponder� a los que hubieren requerido la prestaci�n de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados seg�n las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

ART. Séptima

S�ptima.- Cuando, de conformidad con los intersados, se hubiere redactado un documento y no llegare a autorizarse por desestimiento de alguno o de todos, el Notario percibir� la mitad de los derechos correspondientes a la matriz, con arreglo al arancel, los cuales ser�n satisfechos por el que haya desistido.

El Notario tendr� derecho a percibir integramente los gastos anticipados.

ART. Octava

Octava.

1. El Notario no est� obligado a pagar por cuenta del cliente cantidad alguna, y si voluntariamente lo hiciere deber� ser reembolsado de su importe desde el momento en que hubiere anticipado el pago.

2. El notario no podr� exigir anticpadamente provisi�n de fondos, salvo para los pagos a terceros que deba hacer en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento.

ART. Novena

Novena.

1. El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su c�lculo y los n�meros del Arancel aplicados, se har�n constar por el Notario, con su firma, al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias.

2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos Aranceles se consignar�n en la oportuna minuta en la que se expresar�n los suplidos, conceptos, bases y n�meros del arancel aplicados que deber� firmar el Notario. La minuta deber� contener expresa menci�n del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnaci�n.

3. El Notario rendir� cuenta por los gastos anticipados y por los pagos a terceros hechos en nombre o por cuenta del cliente.

ART. Décima

D�cima.

1. Los interesados podr�n impugnar la minuta formulada por el Notario dentro del plazo de quince dias h�biles siguientes al de su notificaci�n o entrega.

2. La impugnaci�n deber� presentarse ante el Notario que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevar�, en el plazo de diez d�as h�biles, ante la Junta Directiva del colegio notarial para su Resoluci�n.

Asimismo, la impugnaci�n podr� presentarse directamente ante la Junta Directiva del colegio notarial correspondiente. En este caso, la Junta recabar� inmediatamente informe del Notario, que habr� de emitirlo en el plazo m�ximo de diez d�as.

3. Las resoluciones de la Junta Directiva podr�n apelarse en el plazo de diez d�as h�biles ante la Direcci�n General de los Registros y del Notariado.

4. Las Juntas directivas deberan comunicar a la Direcci�n General todos los recursos que se hubieren interpuesto asi como las resoluciones que dictaren en esta materia.

ART. Undécima

Und�cima.

Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicaci�n y adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 1 y 50 millones de pesetas que sean m�ltiplos de 100.000, estar� a disposici�n del p�blico en todas las Notar�as, anunci�ndose tal circunstancia en lugar visible de la Notar�a.

ART. Duodécima

Duod�cima.

Cuando la base exceda a 100.000.000 de pesetas, el Notario aportar� a la Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la cuant�a y forma que fije el Ministerio de Justicia.

ART. Decimotercera

Decimotercera.

El Notario podr� dispensar totalmente los derechos devengados por cualquier acto o contrato, cuya documentaci�n autorice, pero no tendr� la Facultad de hacer dispensas parciales. Tampoco podr� el Notario dispensar totalmente los derechos correspondientes a uno o varios actos o contratos conexos o econ�micamente relacionados con otros otorgados por el mismo sujeto respecto de los cuales no conceda la misma dispensa.

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