José María Labernia Cabeza |
Aranceles
NORMA COMPLETA:
REAL DECRETO 1426/1989, 17 NOVIEMBRE.
NOTARIOS. ARANCELES (BOE 28/11/1989)
[NOTA: T�ngase en cuenta que el n�mero 3 del
art�culo 35 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de
Intensificaci�n de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (�B.O.E.� 24
junio), establece que: �Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor
del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto de los aranceles a
que se refiere este art�culo podr�n efectuarse reglamentariamente con arreglo a
la normativa espec�fica reguladora de los mismos�.]
PREAMBULO
ART. Pre�mbulo
El apartado cinco de la disposici�n adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de
Abril, de Tasas y Precios P�blicos, encomienda al Gobierno, a propuesta conjunta
de los Ministros de Econom�a y Hacienda y, en su caso, del Ministro del que
dependan los funcionarios afectados, la aprobaci�n del correspondiente Arancel.
Por otra parte, el apartado tres de la disposici�n transitoria de la mencionada
Ley determina que, en el plazo de un a�o a partir de su entrada en vigor, el
Gobierno elaborar� nuevos Aranceles de los funcionarios p�blicos por el
procedimiento previsto en el apartado 5 de la disposici�n adicional tercera. En
cumplimiento de tales disposiciones se ha elaborado el presente Arancel de los
Notarios. Su confecci�n ha Estado presidida por los siguientes criterios:
- Cobertura de gastos.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de
la disposici�n adicional tercera de la Ley de Tasas y Precios P�blicos, seg�n el
cual, �los aranceles se determinar�n a un nivel que permita la cobertura de los
gastos de funcionamiento y conservaci�n de las oficinas en que se realicen las
actividades o servicios de los funcionarios, incluida su retribucion
profesional�, se han adaptado los derechos arancelarios a los incrementos
experimentados por los costes de personal y material desde la fecha de entrada
en vigor del anterior Arancel.
- Cambio en la determinaci�n de las bases.-Hasta la entrada en vigor de la
Ley de Tasas y Precios P�blicos, la determinaci�n de los derechos de los
Notarios se realizaba sobre la base de los valores reales, obtenidos mediante
los procedimientos previstos en el Reglamento Notarial. Con la entrada en vigor
de la Ley, �nicamente pueden tenerse en cuenta como base los valores comprobados
fiscalmente de los hechos, actos o negocios jur�dicos y, a falta de aquellos,
los valores consignados por las partes en el correspondiente documento.
- Simplificaci�n de la estructura y contenido del Arancel.-A diferencia del
Arancel anteriormente vigente, aprobado por Decreto 644/1971, de 25 de marzo,
que contenia 18 n�meros, el presente Arancel consta �nicamente de siete n�meros,
habiendose incorporado diversas disposiciones adicionales a los diversos n�meros
del Arancel para lograr as� una mayor claridad en su consulta. Esta
simplificaci�n no es puramente sistem�tica, sino que se han eliminado conceptos
minutables que no ser�n ya objeto de retribuci�n separada.
- Clarificaci�n de los conceptos.- En el presente Arancel se ha pretendido
lograr una mayor claridad y rigor de los conceptos minutables, eliminando en lo
posible las dudas interpretativas y los problemas de aplicaci�n a que hab�a dado
lugar el anterior. Al propio tiempo y a fin de lograr mayor transparencia y
publicidad se ordena que se ponga a disposici�n del p�blico en todas las
Notar�as.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Econom�a y Hacienda y
de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci�n del
Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 17 de noviembre de 1989, dispongo:
ART. 1
Aprobación del Arancel.
Se aprueban los adjuntos Aranceles de los Notarios y sus normas generales de
aplicaci�n, contenidas en los anexos I y II de este Real Decreto.
ART. 2
Comisi�n de seguimiento.
Una Comisi�n de seguimiento de la aplicaci�n de los Aranceles adjuntos,
presidida por el Director General de los Registros y del Notariado, e integrada
por el Subdirector General del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de
los Ingresos Tributarios no Impositivos, y el Subdirector General de Costes de
Personal Funcionario del Ministerio de Econom�a y Hacienda, el Subdirector
General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o persona
que los represente, y dos Notarios designados por la Junta de Decanos de los
Colegios Notariales de Espa�a, examinar� las incidencias pr�cticas del Arancel
adjunto en la retribuci�n de los servicios notariales, y elevar� anualmente a
los Ministros de Justicia y de Economia y Hacienda una Memoria sobre las
modificaciones que sea conveniente introducir.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
ART. Disp. Transit. Unica
Por los
documentos autorizados que contengan los actos y contratos para adaptar las
Sociedades existentes a las exigencias de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de
Reforma parcial y adaptaci�n de la legislacion mercantil a las Directivas de la
Comunidad Econ�mica Europea en materia de Sociedades, se percibir�n los derechos
que resulten de aplicar el Arancel adjunto, reducidos en un 30 por 100.
Igual reducci�n se observar� en relaci�n con los documentos autorizados que
contengan los actos y contratos necesarios para la inscripci�n en el Registro
Mercantil de las Sociedades y Entidades ya existentes, que no estando obligadas
a inscribirse conforme a la legislaci�n anterior, resulten obligadas a ello en
virtud de la citada Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
ART. Disp. Derog. Unica
Queda
derogado el Decreto 644/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueban los
Aranceles Notariales.
DISPOSICION FINAL UNICA
ART. Disp. Fin. Unica
El presente Real Decreto entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el
�Bolet�n Oficial del Estado�.
ANEXO I Arancel de los Notarios
ART. N�mero 1
T�ngase en cuenta que el n�mero 1 del art�culo 35 del R.D.-Ley
6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci�n de la Competencia en
Mercados de Bienes y Servicios (�B.O.E.� 24 junio), establece que en relaci�n
con los aranceles establecidos en el presente Real Decreto y en sus
modificaciones posteriores, se podr� efectuar un descuento de hasta el 10 por
100.
- N�mero 1 Documentos sin cuant�a.
1. Por los instrumentos p�blicos sin cuant�a se percibir�n las siguientes
cantidades:
a) Poderes en general: 5.000 Pesetas.
b) Poderes para pleitos: 2.500 Pesetas.
c) Actas: 6.000 Pesetas.
d) Testamentos, por otorgante: 5.000 Pesetas.
e) Capitulaciones matrimoniales: 5.000 Pesetas.
f) Dem�s documentos (estado civil, emancipaci�n, reconocimiento de filiaci�n, etc.): 5.000 Pesetas.
2. En los poderes, si hubiere m�s de dos poderdantes, se percibir�n
1.000 pesetas por cada uno de exceso, y por cada apoderado que exceda de seis,
100 pesetas.
ART. N�mero 2
- N�mero 2 Documentos de cuant�a.
1. Por los instrumentos de cuant�a se percibir�n los derechos que resulten de
aplicar al valor de los bienes objeto del negocio documentado la siguiente
escala:
a) Cuando el valor no exceda de 1.000.000 de pesetas: 15.000 Pesetas.
b) Por el exceso comprendido entre 1.000.001 Y 5.000.000 de pesetas: 4,5 por mil.
c) Por el exceso comprendido entre 5.000.001 Y 10.000.000 de pesetas: 1,50 por mil.
d) Por el exceso comprendido entre 10.000.001 Y 25.000.000 de pesetas: 1 por mil.
e) Por el exceso comprendido entre 25.000.001 Y 100.000.000 de pesetas: 0,5 por mil.
f) Por lo que excede de 100.000.000 de pesetas hasta 1.000.000.000 de pesetas: 0,3 por 1.000.
Por lo que excede de 1.000.000.001 pesetas el Notario percibir� la cantidad que libremente acuerde con las partes otorgantes.
Letra f) del apartado 1 del n�mero 2 del Anexo I
redactada por el n�mero 2 del art�culo 35 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de
Medidas Urgentes de Intensificaci�n de la Competencia en Mercados de Bienes y
Servicios (�B.O.E.� 24 junio).
2. Los derechos establecidos en el apartado 1, se reducir�n en un
25 por 100 en los pr�stamos y cr�ditos personales o con garant�a hipotecaria.
La reducci�n alcanzar� un 50 por 100 en los casos siguientes:
a) Instrumentos en que por disposici�n expresa de la Ley resulten obligados
al pago de los derechos notariales del Estado, Comunidades Aut�nomas, provincias
o municipios o sus Organismos Aut�nomos.
b) Instrumentos en que resulten obligados al pago los partidos pol�ticos y
las organizaciones sindicales.
c) Pr�stamos o anticipos concedidos por las diferentes Administraciones
P�blicas para la promoci�n y construcci�n de viviendas.
d) Pr�stamos para la rehabilitaci�n protegida de viviendas existentes y del
equipamiento comunitario primario.
e) Segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas que hayan
obtenido calificaci�n o certificaci�n de actuaci�n protegible por reunir los
requisitos exigidos en la normativa vigente.
f) La subrogaci�n, con o sin simult�nea novaci�n, y la novaci�n modificativa
de los pr�stamos hipotecarios acogidos a la Ley 2/1994, de 30 de marzo,
entendi�ndose que el instrumento comprende un �nico concepto. Para el c�lculo de
los honorarios se tomar� como base la cifra del capital pendiente de amortizar
en el momento de la subrogaci�n, y en las novaciones modificativas la que
resulte de aplicar el importe de la responsabilidad hipootecaria vigente el
diferencial entre el inter�s del pr�stamo que se modifica y el inter�s nuevo.
Letra f) del apartado 2� del n�mero 2 del anexo I
introducida por R.D. 2616/1996, 20 diciembre (�B.O.E.� 21 diciembre), por el que
se modifican los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, de 17 de noviembre,
sobre aranceles de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad en las
operaciones de subrogaci�n y novaci�n de pr�stamos hipotecarios acogidas a la
Ley 2/1994, de 30 marzo.
3. Quedan a salvo, adem�s, las exenciones o bonificaciones en
materia de concentraci�n parcelaria, Viviendas de Protecci�n Oficial,
explotaciones familiares y dem�s establecidas por la Ley.
ART. N�mero 3
- N�mero 3 Protestos.
1. Por las actas de protesto se devengar�n los siguientes derechos:
a) Si la cuant�a de la letra no excede de 10.000 pesetas: 500 pesetas.
b) Si es superior a 10.000 pesetas y no excede de 25.000 pesetas: 750 pesetas.
c) Si es superior a 25.000 pesetas y no excede de 50.000 pesetas: 1.000 pesetas.
d) Si es superior a 50.000 pesetas y no excede de 100.000 pesetas: 1.500 pesetas.
2. Se percibir�, adem�s, la cantidad de 500 pesetas en los
siguientes casos:
a) Por la pr�ctica de la notificaci�n, cuando el efecto est� domiciliado fuera de los l�mites de la poblaci�n de residencia del Notario autorizante.
b) Cuando se entregare el efecto fuera de la hora normal.
c) Por pago del efecto en la Notar�a.
3. Se percibir�n 1.000 pesetas por cada hora o fracci�n, cuando el efecto est� domiciliado fuera del termino municipal de residencia del Notario.
ART. N�mero 4
- N�mero 4 Copias.
1. Las copias y c�dulas autorizadas y su nota de expedici�n, en su caso,
devengar�n 500 pesetas por cada folio o parte de �l. A partir del duod�cimo
folio inclusive, se percibir� la mitad de la cantidad anterior.
2. Las copias simples devengar�n a raz�n de 100 pesetas por folio.
3. En las copias de instrumentos p�blicos que est�n en el Archivo Hist�rico,
o en los generales de Distrito o en los de Notar�as, cuando tengan m�s de cinco
a�os de antig�edad, se percibir�n derechos dobles y, adem�s, por derechos de
custodia, 100 pesetas por cada a�o o fracci�n de antig�edad del documento.
4. Los Notarios a cuyo cargo est� el Archivo de Protocolos, expedir�n sin
derechos, en papel no timbrado, y sin perjuicio del reintegro a su tiempo, las
copias de instrumentos que deban dar a instancia de las Oficinas del Estado,
Comunidades Aut�nomas o Corporaciones Locales.
ART. N�mero 5
- N�mero 5 Testimonios y legalizaciones.
1. Los testimonios en general se regir�n por lo dispuesto en el n�mero 4.
2. Por la legitimaci�n de firma se percibir�n 1.000 pesetas; por cada firma
m�s contenida en el mismo documento, se devengar�n 500 pesetas.
3. En las legitimaciones contempladas por el art�culo 262 del Reglamento
Notarial, se devengar�n los derechos que resulten de aplicar el n�mero 2 con una
reducci�n del 85 por 100.
4. Los testimonios de autenticidad de la fotocopia de un documento integrado
por varios folios en los que sea posible extender un �nico testimonio
comprensivo de todo �l, por remisi�n a datos identificadores, devengar�n 500
pesetas por la diligencia de cotejo y 100 pesetas por cada folio m�s.
5. Por los testimonios de legalizaci�n se percibir�n igualmente 500 pesetas
por cada Notario que los autorice.
6. Los testimonios de legitimaci�n y legalizaci�n de firmas de
certificaciones del Registro Civil devengar�n la mitad de los derechos
establecidos en los n�meros 5.2 Y 5.5.
ART. N�mero 6
- N�mero 6 Dep�sitos, salidas y otros.
1. Por el dep�sito del testamento cerrado u ol�grafo, se percibir�n 1.000
pesetas. Al retirarse el dep�sito se percibir�n 200 pesetas por cada a�o o
fracci�n, por derechos de conservaci�n y custodia.
2. Las diligencias de apertura de libros de actas devengar�n 1.500 pesetas,
m�s 10 pesetas por folio.
Por las diligencias de adhesi�n, ratificaci�n u otras cualesquiera puestas en
un documento se percibir�n 500 pesetas.
3. Por la salida de la Notar�a, el Notario devengar�, salvo en actas de
protesto, por cada hora o fracci�n:
a) Si es dentro del t�rmino municipal de su residencia: 3.000 pesetas.
b) Si es fuera de �l o en d�as festivos, o de guardia, o fuera del horario de trabajo del despacho: 4.000 pesetas.
4. En caso de venta p�blica y de tramitaci�n del procedimiento
extrajudicial de ejecuci�n hipotecaria, por derechos de matriz se aplicar� el
n�mero 2 del Arancel, sobre la base del precio de remate o adjudicaci�n.
Se aplicar�n, adem�s, a las actuaciones que pudieran originarse los n�meros
4, 6.2 Y 6.3.
ART. N�mero 7
- N�mero 7 Folios de matriz.
Los folios de matriz, a partir del quinto folio inclusive, devengar�n 500
pesetas por cara escrita.
En los casos de subrogaci�n y novaci�n modificativa de pr�stamos hipotecarios
acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogaci�n y Modificaci�n de
Pr�stamos Hipotecarios, los folios de la matriz no devengar�n cantidad alguna
hasta el d�cimo folio inclusive.
P�rrafo segundo del n�mero 7 del anexo I introducido
por R.D. 2616/1996, 20 diciembre (�B.O.E.� 21 diciembre), por el que se
modifican los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, de 17 de noviembre, sobre
aranceles de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad en las
operaciones de subrogaci�n y novaci�n de pr�stamos hipotecarios acogidas a la
Ley 2/1994, de 30 marzo.
ANEXO II Normas generales de aplicaci�n.
ART. Primera
Primera.- El Arancel se aplicar� sobre la base del valor comprobado fiscalmente de los
hechos, actos o negocios jur�dicos, y, a falta de aquellos, sobre los
consignados por las partes en el correspondiente documento.
ART. Segunda
Segunda.- El Notario no podr�percibir cantidad alguna por asesoramiento o configuraci�n
del acto o negocio, cuya documentacion autorice.
ART. Tercera
Tercera.- Se considerar�n instrumentos p�blicos sin cuantia aquellos en que esta no se
determine ni fuere determinable, y aquellos otros en que, a�n expres�ndose, �sta
no constituya el objeto inmediato del acto jur�dico contenido en el instrumento.
Se incluyen dentro de este grupo:
a) Las actas notariales en que concurran las circunstancias expresadas; las
de fijaci�n de saldo en operaciones crediticias y las de cumplimiento de
condici�n suspensiva de pr�stamos, aunque medie entrega de cantidad.
b) Las escrituras de modificaci�n, aclaraci�n, subsanaci�n y rectificaci�n
que no produzcan un concepto fiscal imponible y los instrumentos complementarios
de otro anterior que hayan devengado derechos por el n�mero 2.
c) Las escrituras de fijaci�n definitiva del pr�stamo en cuant�a igual o
inferior al m�ximo previsto, incluso en caso de pr�stamo hipotecario.
ART. Cuarta
Cuarta.
1. Se considerar�n instrumentos p�blicos de cuant�a aquellos en que �sta se
determine o sea determinable, o est�n sujetos por su contenido a los Impuestos
sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur�dicos
Documentados, sobre el Valor A�adido o cualquier otro que determine la
legislaci�n fiscal.
2. Para la determinaci�n de los conceptos que contengan los documentos
autorizados se atender� a las normas sustantivas y a las fiscales.
3. En la constituci�n de sociedades se aplicar� una sola vez la escala del
n�mero 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el
n�mero de las aportaciones efectuadas.
En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidaci�n de sociedades,
con adjudicaciones de bienes, se aplicar�n los tipos del n�mero 2 a cada
interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A
tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario
o participe en la sociedad conyugal, se considerar�n en general como un solo
concepto.
Si un instrumento comprendiere varias transmisiones hereditarias se cobrar�n
los derechos correspondientes a cada una de ellas.
Cuando en las particiones de herencia se liquide adem�s la sociedad conyugal,
se considerar� esta liquidaci�n como concepto independiente en cuanto al c�nyuge
superviviente.
ART. Quinta
Quinta.
1. Los derechos del n�mero 3 del Arancel comprender�n los correspondientes por
el protesto de letras de cambio u otros efectos mercantiles, inclu�da su
notificaci�n al librado, c�dula y copia si se expide. No incluyen suplidos ni
locomoci�n. Las dem�s actuaciones que deriven del protesto se regular�n por sus
n�meros respectivos.
2. Las juntas directivas fijar�n para cada localidad los l�mites de la
poblaci�n y las horas normales de entrega de efectos, seg�n las bases de reparto
aprobadas por la Direcci�n General de los Registros y del Notariado.
ART. Sexta
Sexta. La obligaci�n de pago de los derechos corresponder� a los que hubieren requerido
la prestaci�n de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los
interesados seg�n las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos
ellos solidariamente.
ART. Séptima
S�ptima.- Cuando, de conformidad con los intersados, se hubiere redactado un documento y
no llegare a autorizarse por desestimiento de alguno o de todos, el Notario
percibir� la mitad de los derechos correspondientes a la matriz, con arreglo al
arancel, los cuales ser�n satisfechos por el que haya desistido.
El Notario tendr� derecho a percibir integramente los gastos anticipados.
ART. Octava
Octava.
1. El Notario no est� obligado a pagar por cuenta del cliente cantidad alguna, y
si voluntariamente lo hiciere deber� ser reembolsado de su importe desde el
momento en que hubiere anticipado el pago.
2. El notario no podr� exigir anticpadamente provisi�n de fondos, salvo para
los pagos a terceros que deba hacer en nombre del cliente y que sean presupuesto
necesario para otorgar el documento.
ART. Novena
Novena.
1. El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su
c�lculo y los n�meros del Arancel aplicados, se har�n constar por el Notario,
con su firma, al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias.
2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos Aranceles se
consignar�n en la oportuna minuta en la que se expresar�n los suplidos,
conceptos, bases y n�meros del arancel aplicados que deber� firmar el Notario.
La minuta deber� contener expresa menci�n del recurso que contra ella cabe y el
plazo para su impugnaci�n.
3. El Notario rendir� cuenta por los gastos anticipados y por los pagos a
terceros hechos en nombre o por cuenta del cliente.
ART. Décima
D�cima.
1. Los interesados podr�n impugnar la minuta formulada por el Notario dentro del
plazo de quince dias h�biles siguientes al de su notificaci�n o entrega.
2. La impugnaci�n deber� presentarse ante el Notario que la hubiere
formulado, quien, con su informe, la elevar�, en el plazo de diez d�as h�biles,
ante la Junta Directiva del colegio notarial para su Resoluci�n.
Asimismo, la impugnaci�n podr� presentarse directamente ante la Junta
Directiva del colegio notarial correspondiente. En este caso, la Junta recabar�
inmediatamente informe del Notario, que habr� de emitirlo en el plazo m�ximo de
diez d�as.
3. Las resoluciones de la Junta Directiva podr�n apelarse en el plazo de diez
d�as h�biles ante la Direcci�n General de los Registros y del Notariado.
4. Las Juntas directivas deberan comunicar a la Direcci�n General todos los
recursos que se hubieren interpuesto asi como las resoluciones que dictaren en
esta materia.
ART. Undécima
Und�cima.
Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicaci�n y adicionales, y
una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas
entre 1 y 50 millones de pesetas que sean m�ltiplos de 100.000, estar� a
disposici�n del p�blico en todas las Notar�as, anunci�ndose tal circunstancia en
lugar visible de la Notar�a.
ART. Duodécima
Duod�cima.
Cuando la base exceda a 100.000.000 de pesetas, el Notario aportar� a la
Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la
cuant�a y forma que fije el Ministerio de Justicia.
ART. Decimotercera
Decimotercera.
El Notario podr� dispensar totalmente los derechos devengados por cualquier acto
o contrato, cuya documentaci�n autorice, pero no tendr� la Facultad de hacer
dispensas parciales. Tampoco podr� el Notario dispensar totalmente los derechos
correspondientes a uno o varios actos o contratos conexos o econ�micamente
relacionados con otros otorgados por el mismo sujeto respecto de los cuales no
conceda la misma dispensa.
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