Luis Barriga Fernández - Notario
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NORMA COMPLETA:
REAL DECRETO 1426/1989, 17 NOVIEMBRE. NOTARIOS. ARANCELES (BOE 28/11/1989)

[NOTA: Téngase en cuenta que el número 3 del artículo 35 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios («B.O.E.» 24 junio), establece que: «Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto de los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos».]

PREAMBULO

ART. Preámbulo

El apartado cinco de la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, encomienda al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y, en su caso, del Ministro del que dependan los funcionarios afectados, la aprobación del correspondiente Arancel. Por otra parte, el apartado tres de la disposición transitoria de la mencionada Ley determina que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, el Gobierno elaborará nuevos Aranceles de los funcionarios públicos por el procedimiento previsto en el apartado 5 de la disposición adicional tercera. En cumplimiento de tales disposiciones se ha elaborado el presente Arancel de los Notarios. Su confección ha Estado presidida por los siguientes criterios:

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 1989, dispongo:

ART. 1

Aprobación del Arancel.

Se aprueban los adjuntos Aranceles de los Notarios y sus normas generales de aplicación, contenidas en los anexos I y II de este Real Decreto.

ART. 2

Comisión de seguimiento.

Una Comisión de seguimiento de la aplicación de los Aranceles adjuntos, presidida por el Director General de los Registros y del Notariado, e integrada por el Subdirector General del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de los Ingresos Tributarios no Impositivos, y el Subdirector General de Costes de Personal Funcionario del Ministerio de Economía y Hacienda, el Subdirector General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o persona que los represente, y dos Notarios designados por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, examinará las incidencias prácticas del Arancel adjunto en la retribución de los servicios notariales, y elevará anualmente a los Ministros de Justicia y de Economia y Hacienda una Memoria sobre las modificaciones que sea conveniente introducir.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

ART. Disp. Transit. Unica

Por los documentos autorizados que contengan los actos y contratos para adaptar las Sociedades existentes a las exigencias de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislacion mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, se percibirán los derechos que resulten de aplicar el Arancel adjunto, reducidos en un 30 por 100.

Igual reducción se observará en relación con los documentos autorizados que contengan los actos y contratos necesarios para la inscripción en el Registro Mercantil de las Sociedades y Entidades ya existentes, que no estando obligadas a inscribirse conforme a la legislación anterior, resulten obligadas a ello en virtud de la citada Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

ART. Disp. Derog. Unica

Queda derogado el Decreto 644/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueban los Aranceles Notariales.

DISPOSICION FINAL UNICA

ART. Disp. Fin. Unica

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I Arancel de los Notarios

ART. Número 1

Téngase en cuenta que el número 1 del artículo 35 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios («B.O.E.» 24 junio), establece que en relación con los aranceles establecidos en el presente Real Decreto y en sus modificaciones posteriores, se podrá efectuar un descuento de hasta el 10 por 100.

ART. Número 2

ART. Número 3

ART. Número 4

ART. Número 5

ART. Número 6

ART. Número 7

ANEXO II Normas generales de aplicación.

ART. Primera

Primera.- El Arancel se aplicará sobre la base del valor comprobado fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos, y, a falta de aquellos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento.

ART. Segunda

Segunda.- El Notario no podrápercibir cantidad alguna por asesoramiento o configuración del acto o negocio, cuya documentacion autorice.

ART. Tercera

Tercera.- Se considerarán instrumentos públicos sin cuantia aquellos en que esta no se determine ni fuere determinable, y aquellos otros en que, aún expresándose, ésta no constituya el objeto inmediato del acto jurídico contenido en el instrumento.

Se incluyen dentro de este grupo:

ART. Cuarta

Cuarta.

1. Se considerarán instrumentos públicos de cuantía aquellos en que ésta se determine o sea determinable, o estén sujetos por su contenido a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Valor Añadido o cualquier otro que determine la legislación fiscal.

2. Para la determinación de los conceptos que contengan los documentos autorizados se atenderá a las normas sustantivas y a las fiscales.

3. En la constitución de sociedades se aplicará una sola vez la escala del número 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el número de las aportaciones efectuadas.

En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidación de sociedades, con adjudicaciones de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o participe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.

Si un instrumento comprendiere varias transmisiones hereditarias se cobrarán los derechos correspondientes a cada una de ellas.

Cuando en las particiones de herencia se liquide además la sociedad conyugal, se considerará esta liquidación como concepto independiente en cuanto al cónyuge superviviente.

ART. Quinta

Quinta.

1. Los derechos del número 3 del Arancel comprenderán los correspondientes por el protesto de letras de cambio u otros efectos mercantiles, incluída su notificación al librado, cédula y copia si se expide. No incluyen suplidos ni locomoción. Las demás actuaciones que deriven del protesto se regularán por sus números respectivos.

2. Las juntas directivas fijarán para cada localidad los límites de la población y las horas normales de entrega de efectos, según las bases de reparto aprobadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

ART. Sexta

Sexta. La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

ART. Séptima

Séptima.- Cuando, de conformidad con los intersados, se hubiere redactado un documento y no llegare a autorizarse por desestimiento de alguno o de todos, el Notario percibirá la mitad de los derechos correspondientes a la matriz, con arreglo al arancel, los cuales serán satisfechos por el que haya desistido.

El Notario tendrá derecho a percibir integramente los gastos anticipados.

ART. Octava

Octava.

1. El Notario no está obligado a pagar por cuenta del cliente cantidad alguna, y si voluntariamente lo hiciere deberá ser reembolsado de su importe desde el momento en que hubiere anticipado el pago.

2. El notario no podrá exigir anticpadamente provisión de fondos, salvo para los pagos a terceros que deba hacer en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento.

ART. Novena

Novena.

1. El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del Arancel aplicados, se harán constar por el Notario, con su firma, al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias.

2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos Aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del arancel aplicados que deberá firmar el Notario. La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

3. El Notario rendirá cuenta por los gastos anticipados y por los pagos a terceros hechos en nombre o por cuenta del cliente.

ART. Décima

Décima.

1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Notario dentro del plazo de quince dias hábiles siguientes al de su notificación o entrega.

2. La impugnación deberá presentarse ante el Notario que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la Junta Directiva del colegio notarial para su Resolución.

Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta Directiva del colegio notarial correspondiente. En este caso, la Junta recabará inmediatamente informe del Notario, que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.

3. Las resoluciones de la Junta Directiva podrán apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. Las Juntas directivas deberan comunicar a la Dirección General todos los recursos que se hubieren interpuesto asi como las resoluciones que dictaren en esta materia.

ART. Undécima

Undécima.

Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicación y adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 1 y 50 millones de pesetas que sean múltiplos de 100.000, estará a disposición del público en todas las Notarías, anunciándose tal circunstancia en lugar visible de la Notaría.

ART. Duodécima

Duodécima.

Cuando la base exceda a 100.000.000 de pesetas, el Notario aportará a la Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la cuantía y forma que fije el Ministerio de Justicia.

ART. Decimotercera

Decimotercera.

El Notario podrá dispensar totalmente los derechos devengados por cualquier acto o contrato, cuya documentación autorice, pero no tendrá la Facultad de hacer dispensas parciales. Tampoco podrá el Notario dispensar totalmente los derechos correspondientes a uno o varios actos o contratos conexos o económicamente relacionados con otros otorgados por el mismo sujeto respecto de los cuales no conceda la misma dispensa.

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